EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACION JUDICIAL
REGULACION LEGALLa consignación judicial está regulada en los artículos 1176 al 1181 del Código Civil, en una doble vertiente sustantiva y procesal.
Y en los artículos 98 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en su vertiente procesal.
RELACION CONTRACTUALEn los contratos sinalagmáticos (bilaterales), cada una de las partes es deudora y acreedora de la otra, así podemos decir que en un contrato de arrendamiento el arrendatario es deudor del arrendador por que le debe la entrega del inmueble en arrendamiento y es acreedor de la renta que le tiene que pagar el arrendatario, mientas que el arrendatario es deudor por la renta que tiene que pagar al arrendador y es acreedor del bien inmueble que le tiene que entregar el arrendador.
En ocasiones el acreedor no quiere recibir lo que le debe el deudor y entonces este se ve en la tesitura de que no puede cumplir su obligación de entrega de la cosa debida al acreedor.
Para resolver esta situación la ley ha previsto un expediente de solicitud de consignación judicial a favor del deudor para que pueda liberarse de su obligación mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial de la cosa debida, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla.
Según la doctrina mayoritaria, pueden ser objeto de consignación tanto las cosas muebles como las inmuebles por obligaciones de dar y de hacer, a salvo las personalísimas (aquellas que no pueden no pueden ser hechas por otras personas, sino únicamente por la persona misma del deudor, se trata obligaciones intransferibles e intransmisibles).
Normalmente se habla de ofrecimiento de pago, los que nos podría llevar a considerar que solo cabe la consignación judicial cuando el deudor debe una cantidad de dinero, pero ello no es así, pues, tal y como mantiene la jurisprudencia mayoritaria (AAP de Huelva de 27/02/2006) que dice que “la consignación no solo tiene por objeto la consignación de dinero, sino también la de las cosas debidas, a cuya entrega está obligado el deudor”.
DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUALCuando una persona (deudor) quiere cumplir su obligación contractual,
por ejemplo, al finalizar el contrato, la entrega de las llaves del piso o del local al arrendador, y no puede porque la otra parte contractual (acreedor) no quiere, se opone, está ausente o no puede ser hallado, es cuando para el cumplimiento de su obligación se verá avocado a interponer una solicitud de expediente de ofrecimiento de pago y consignación ante el Juzgado en los términos previstos en el Código Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
De otro modo estaría incumpliendo el contrato y podría, dicho incumplimiento, causarle verdaderos daños y perjuicios e, incluso, la resolución del contrato por incumplimiento.
La única solución que le quedaría seria solicitar la consignación judicial y poner a disposición del Juzgado el importe del pago o el bien para su entrega al acreedor.
REQUISITOSPara poder promover la consignación judicial se debe, en todo caso, acreditar el ofrecimiento de pago, la negativa del acreedor a recibirlo y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación y efectuar la puesta a disposición del Juzgado de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al mismo promotor.
PRETENSION Y EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN.Para el deudor la consignación es un medio de extinción de las obligaciones similar al pago y su pretensión con la consignación es obtener una resolución liberatoria del pago (del cumplimiento de la obligación debida al acreedor).
La resolución final tiene un doble sentido: declarar bien hecha la consignación o declarar que no está bien hecha la consignación.
En caso de declarar bien hecha la consignación se producirán los efectos legales de extinción de la obligación principal y las accesorias con efectos retroactivos al momento del depósito, entrega al acreedor de la cosa consignada, cancelación de la obligación y de la garantía, en su caso, a petición del deudor promotor.
En caso de declarar que no está bien hecha la consignación, la obligación subsiste y se devuelve al deudor promotor lo consignado.
Articulo redactado por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).