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Por Jose Manuel Coton Carreira 5 de marzo de 2024
RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS EN LA COMPRA DE VEHICULOS Introducción. En toda compraventa de bienes muebles e inmuebles el Código Civil recoge la responsabilidad del vendedor por saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, así como la responsabilidad contractual por entregar una cosa que no reúne las cualidades queridas por el comprador y comprometidas por el vendedor. No obstante, sin perjuicio del régimen establecido en el Código Civil, hemos de tener en cuenta el régimen especial de responsabilidad si el comprador tiene la consideración legal de consumidor o usuario, aplicándose, en tal caso, el régimen especial previsto en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como toda la legislación autonómica de aplicación en defensa de los consumidores y usuarios. En este caso me referiré a la responsabilidad en la venta y reparación de vehiculos de vehículos. Normativa de aplicación. Hemos de estar a la condición del comprador en relación con la venta, ya que si el comprador es consumidor o usuario tendrá una mayor y especifica normativa de aplicación en la defensa y protección del consumidor o usuario. Para las ventas a personas o entidades que no reúnan las condiciones de consumidor y usuarios se aplicaría el Código Civil en cuanto a las normas de saneamiento por vicios ocultos e incumplimiento de los contratos. Para las ventas a personas o entidades que reúnan la condición de consumidor o usuario, seria de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como la normativa de las Comunidades Autónomas que hayan desarrollado normativa en materia de defectos de los bienes que son objeto de compraventa o que tengan, asimismo, aprobada una Ley de defensa de los consumidores y usuarios, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia con la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. 1.- Venta de un vehículo por un empresario o profesional a un consumidor o usuario. a).- Regulación.- La regulación se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Además, en la Comunidad Autónoma de Galicia es de aplicación la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. Se entenderá por vendedor profesional la persona física o jurídica que se dedique habitualmente al negocio de venta de vehículos nuevos o usados, ya tenga un concesionario, un taller o una exposición de vehículos. Se entenderá por consumidor o usuario, el comprador que adquiera un vehículo para uso particular o para un uso ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Es en el momento anterior a la propia venta del vehículo, cuando el empresario o profesional vendedor ha de realizar una averiguación exhaustiva y veraz sobre la cualidad del comprador, pues de dicha averiguación dependerá que se aplique el Código Civil o la normativa protectora de los consumidores o usuarios. A estos efectos el empresario o profesional vendedor deberá requerir al comprador que le indique si actúa en condición de empresario o profesional, indicando la actividad o actividades concretas a las que se dedica o si por el contrario adquiere el vehículo para uso personal ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. De ello, y de la inclusión en el contrato de compraventa de dicha cualidad del comprador, derivará en el futuro la responsabilidad del vendedor y la normativa de aplicación respecto de las garantías de la venta, tanto de vehículos nuevos como usados. b).- Plazo de garantía Se ha de distinguir entre el plazo de garantía legal y el plazo de garantía comercial o contractual. El plazo de garantía legal es aquel plazo irrenunciable que establece la ley en favor del consumidor o usuario, mientras que la garantía comercial es aquella que concede el profesional y que solo puede mejorar o ampliar la garantía legal, ya sea ampliando el plazo de garantía o mejorando las condiciones de esta. La garantía legal está regulada en el articulo 120 del RDL 1/2007, bajo la forma de plazo para manifestarse la falta de conformidad. Lo que nos lleva a que el profesional es responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega del bien y se manifiesten dentro del plazo establecido, que es diferente según se trate de vehículos nuevos o de segunda mano. b.1) Vehículos nuevos. Los vehículos nuevos tienen una garantía de tres años a contar desde la entrega (artículo 120.1 RDL 1/2007). Sin perjuicio de que el profesional puede ampliar la garantía legal ampliando el plazo o las condiciones de la cobertura. Ampliación que deberá figurar en el contrato de compraventa. En el caso de la venta de vehículos nuevos, las faltas de conformidad que se manifiesten dentro de los dos primeros años de los tres años de garantía gozan de la presunción de que ya existían cuando el vehículo fue entregado al consumidor, mientras que los defectos que se manifiesten durante el tercer año no gozan de esa presunción, debiendo el consumidor o usuario el que tiene que probar que el defecto ya existía cuando el vehículo se entregó. A efectos prácticos, los defectos que se manifiesten durante los dos primeros años de garantía es el profesional el que tiene la carga de probar que tales defectos no existían, mientras que los defectos que se manifiesten durante el tercer año de garantía no gozan de presunción y la carga de la prueba será del comprador quien debe probar que ya existían cuando se le hizo entrega del vehículo. b.2) Vehículos usados. En la venta de un vehículo usado entre un profesional y un consumidor o usuario tendrá la duración que pacten las partes en la compraventa, pero, en todo caso, la duración no podrá ser inferior a un año desde la entrega (articulo 120.1, segundo párrafo, RDL 1/2007). Lo que significa que, si en el contrato de compraventa del vehículo de segunda mano, no se pacta nada, el plazo de garantía es de tres años desde la entrega, pero, el vendedor y el comprador pueden pactar reducir la garantía, pero no puede ser esta inferior a un año. Respecto de la carga de quien tiene que probar la preexistencia de los defectos en los vehículos de segunda mano, el párrafo segundo del articulo 121.1 del RDL 1/2007, establece que el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor a los dos años, pero no inferior a un año pactado por falta de conformidad. c).- Suspensión de los plazos de garantía. Tanto para los casos de vehículos nuevos como usados el plazo de garantía de los artículos 120 y 121 del RDL 1/2007 quedan suspendidos desde el momento en que el consumidor pone el vehículo a disposición del empresario o profesional para reparar los defectos que se hayan manifestado y concluye en el momento en que se produzca la entrega del vehículo ya reparado. De otra parte, durante el año siguiente a la entrega del vehículo reparado el empresario responderá de las faltas de conformidad que motivaron la entrega para su reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. Es decir, si presenta los mismos defectos durante el periodo de un año después de la reparación, se presume que constituyen el mismo defecto y, por lo tanto, no fue reparado de conformidad, o no fue solucionado el defecto. d).- Prescripción. El plazo de prescripción para ejercitar las acciones por el consumidor o usuario contra el empresario es de cinco años desde que se manifieste el defecto (artículo 124 RDL 1/2007). e).- Modo de proceder del consumidor ante la manifestación de un defecto en el vehículo. El consumidor puede mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. Puede además el consumidor o usuario exigir la indemnización de daños y perjuicios, así como el derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien hasta que el empresario cumpla con su responsabilidad (artículo 117.1 RDL 1/2007). f).- Reparación del vehículo. El consumidor o usurario tiene derecho a elegir entre la reparación o la sustitución del vehículo, salvo que una de estas dos opciones resulte imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario. La reparación será gratuita, comprendiendo gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales y ha de ser realizada por el empresario en un plazo de tiempo razonable (articulo 118 del RDL 1/2007). g).- Reducción del precio y resolución del contrato. La reducción del precio y resolución del contrato (artículos 119, 119 bis, 119 ter y 119 quater RDL 1/2007) procede: g.1) Cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada. g.2) Cuando el empresario no haya llevado a cabo la reparación o la sustitución de los bienes o no lo haya realizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 118 RDL 1/2007, o no lo haya hecho en plazo razonable siempre que el consumidor o usuario hubiese solicitado la reducción del precio o la resolución del contrato. g.3) Cuando aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del empresario de reparar el vehículo. g.4) Cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato. g.5) Cuando el empresario haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no pondrá el vehículo en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario. La reducción del precio será proporcional a la diferencia que exista ente el valor que el vehículo hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el vehículo efectivamente entregado tenga en el momento de dicha entrega. h).- Responsabilidad por los daños causados por vehículos defectuosos por daños personales y materiales. Si un vehículo defectuoso produce daños personales y materiales a terceros por su mal funcionamiento o por un accidente que tiene como causa un mal funcionamiento del vehículo (por ejemplo, en sus sistemas de frenado o de dirección) estamos ante una responsabilidad civil por daños causados por el vehículo defectuoso, responsabilidad civil regulada en los artículos 128 a 149 del RDL 1/2007. De estos daños responderá el productor y el proveedor, pudiendo este último accionar por repetición contra el productor. El plazo de prescripción de la acción prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. 2.- Compraventa de vihiculos entre entre empresarios y profesionales o entre particulares. Los mayores problemas a la hora de responder por los defectos de los vehículos entre profesionales o entre particulares, es que no se aplica la regulación contenida en el RDL 1/2007, sino en el saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil. a).- Compraventa de vehículo usado que sigue en garantía del fabricante. Esta situación no es habitual, pero es posible que ocurra. Cuando el vendedor quiere vender el vehículo que aun tiene en vigor el plazo de garantía del productor o del empresario o profesional que procedió a la venta anterior (se trataría de vehículos de menos de tres años). En estos casos, al tratarse de una garantía legal, si el vehículo manifestara algún tipo de defecto tras la compraventa entre profesionales o entre particulares, el comprador tendría la posibilidad de dirigirse tanto contra el profesional que vendió el vehículo como nuevo, como al profesional o particular que ahora lo ha vendido. En todo caso, contra el profesional podría exigir la reparación por defectos manifestados dentro del plazo de garantía que existirán al tiempo de la entrega al primer comprador. Mientras que contra el profesional o particular vendedor podría reclamar por defectos posteriores. b).- Compraventa de vehículo usado entre profesionales o empresarios y entre particulares. b.1.- Saneamiento por vicios ocultos. De conformidad con el artículo 1484 del Código Civil, “El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo que este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debería fácilmente conocerlos”. De lo cual hemos de concluir que, 1) el defecto debe estar oculto; 2) no comprende los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador sea un profesional que puede conocerlos fácilmente y 3) el defecto debe hacer el vehículo impropio para el uso a que se lo destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o había dado menos precio por ella. b.2.- Conocimiento o desconocimiento del vicio oculto. El vendedor siempre responde de los vicios ocultos que tuviese el vehículo, aunque los ignorase (articulo 1.485 CC). No obstante, cabe pactar que el vendedor no responde de los vicios ocultos del vehículo, lo que tendrá validez siempre que el vendedor realmente ignorase los defectos ocultos de lo vendido. b.3.- Facultades del comprador. El comprador puede optar por resolver el contrato, reclamando los gastos que le haya ocasionado la compraventa, o rebajar una cantidad proporcional del precio pagado, cantidad que ha de ser probada mediante pericial al efecto. Si el vendedor conocía los defectos y no los manifestó, además, deberá indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador ( artículo 1486 CC). b.4.- Caducidad de la acción. Las acciones contra el vendedor por vicios ocultos caducan a los seis meses desde la entrega del vehículo (articulo 1490 CC). Se trata de un plazo de caducidad, por lo que el plazo no admite interrupciones y puede ser apreciado de oficio por el juzgado sin necesidad de que sea alegado por el comprador. b.5.- Incumplimiento del contrato (aliud pro alio). Además de las acciones por vicios ocultos es posible para el comprador ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento de los contratos, cuando el incumplimiento es de tal naturaleza que el defecto elimina totalmente la utilidad o aptitud pretendida para satisfacer el interés del comprador, superando la previsión del Código Civil sobre el saneamiento por vicios ocultos. Estaríamos ante la entrega de una cosa distinta a la pretendida, y que es objeto del contrato, lo que conlleva a un pleno incumplimiento de la compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para el uso al que va a ser destinado. b.6.- Acciones penales. Por último, es posible que el vehículo comprado, ya sea entre particulares o con un profesional, haya sido manipulado por el vendedor para simular una situación o cualidad distinta de la real y favorecer así la compra por un comprador incauto. Estaríamos ante este caso ante la manipulación o alteración del kilometraje para simular que el vehículo tiene menos uso del real. Estaríamos ante un supuesto de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal. El tipo exige acreditar que el vendedor fue quien manipuló el vehículo para inducir a la compra. Articulo redactado por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).
Por Jose Manuel Coton Carreira 10 de noviembre de 2020
LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS EN LAS COMUNIDADES DE VECINOS En cualquier comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, a la Escritura pública de División Horizontal o, en su caso, a la Escritura pública de Constitución de la Comunidad de Propietarios, también llamado “título constitutivo”, a los Estatutos de la Comunidad y a las normas de régimen interior, si las hubiera, para llegar a acuerdos y que dichos acuerdos sean validos y surtan efectos legales se han de llevar a cabo una serie de formalidades, tanto en la forma como en el fondo, y que son, básicamente los que seguidamente se indican. I.- LA JUNTA DE PROPIETARIOS La Junta de propietarios es el “órgano rector colectivo” de máximo rango en la Comunidad de propietarios y se encuentra regulada en los artículos 13 a 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ( en adelante LPH). La Junta de propietarios es el órgano superior que rige la Comunidad de propietarios y a tenor del articulo 14 de la LPH, se caracteriza por dos rasgos fundamentales: a) la Junta es el órgano superior, es el que decide todas las cuestiones comunitarias, gozando de plenas facultades para tomar todas aquellas decisiones que afectan a la Comunidad, entre otros: aprobación de cuentas, presupuestos ordinarios y extraordinarios, normas de funcionamiento, autorización de obras, o cualquiera otras que afecten a la Comunidad; b) Es un órgano insustituible pues, en todo caso, nadie puede sustituir las competencias de la Junta y no es posible que órganos intermedios puedan adoptar decisiones que pasan legalmente por el acuerdo previo de la Comunidad, de tal forma que serian nulos unos Estatutos que previeran la no existencia de la Junta, o existiendo, disminuyeran de alguna manera sus prerrogativas, puesto que la existencia de la Junta y su rango de norma superior constituye Derecho necesario y de obligado cumplimiento por todos los comuneros y por la propia Comunidad. II.- CLASES DE JUNTAS En el articulo 16 de la LPH distingue dos clases de juntas de propietarios: la ordinaria y la extraordinaria. La legitimidad de los acuerdos adoptados tiene causa en las dos clases de Juntas y del cumplimiento de los requisitos de cada clase. De la Junta ordinaria. Son ordinarias las Juntas en que se aprueban las cuentas y presupuestos, con obligación de que se celebren anualmente, -en el sentido, de ejercicio económico anual, y no de año natural-. Si bien en la Junta ordinaria también se puede aprovechar para incluir en el orden del día, además, asuntos de toda amplitud, como nombramiento de nuevos cargos y aprobación de obras, entre otros. La fecha de celebración de la Junta ordinaria se determina a satisfacción y comodidad de los copropietarios. No hay sanción legal para el responsable de convocar, si la Junta no se reúne anualmente, y nada ocurre en el plano jurídico por dicha eventualidad y, para el supuesto caso de no convocatoria anual, permanecerán en vigor los acuerdos adoptados en la Junta anterior, así como los cargos, y los deberes de los copropietarios, y lo único que no persistirá son los efectos de aquellos acuerdos de la Junta expresamente de duración cierta y determinada. De la Junta extraordinaria. Cabe celebrar, además de la ordinaria, todas las Juntas que se considere convenientes como extraordinarias, sin la exigencia de ninguna convocatoria periódica, al contrario de las juntas ordinarias. En todo caso, lo que no cabe es celebrar una Junta extraordinaria específicamente para aprobar cuentas y presupuesto del año para la Comunidad. Si cabria aprobar presupuesto extraordinario o gastos fuera del presupuesto anual. Derecho individual de cada propietario sobre el orden del día. A tenor del segundo párrafo, del articulo 16.2 de la LPH cualquier propietario puede pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad. La forma de introducción en el orden del día se prevé mediante escrito dirigido al presidente a tal efecto, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, de manera que aquel los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. No se puede excluir el deber del presidente de incluir las peticiones recibidas con la excusa de que la próxima reunión es de una y otra clase, tanto en las Juntas ordinarias como en las extraordinarias. Con la única excepción de que la Junta extraordinaria no la haya convocado el presidente y si la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que al menos represente el 25 % de las cuotas de participación, pues el escrito se ha de dirigir al presidente que no convoca la Junta. Comunicada al presidente la petición, si este no incluye el asunto en el orden del día, podrá impetrar el auxilio judicial para que no quede burlado su legítimo derecho. III.- CONVOCATORIA DE LA JUNTA. III.1.- Facultad de convocatoria. A tenor del articulo 16.1 de la LPH están facultados para convocar las Juntas, el presidente, un grupo o coeficiente de propiedad significativos y por convocatoria judicial. Con carácter general es el presidente el cargo que tiene la potestad para la convocatoria de la Junta, ordinaria o extraordinaria. Por ausencia, vacante o incapacidad del presidente, asume sus facultades el vicepresidente, con lo que recibe la facultad de convocatoria de las Juntas. También pueden convocar las Juntas, por delegación de presidente, los secretarios y Administradores. En defecto de que lo haga el presidente, personalmente o por delegación, los propietarios que sean un número igual o superior a la cuarta parte, o bien que alcancen el 25% de las cuotas de participación. Es un requisito alternativo, esto es, basta con que sean la cuarta parte o superior de propietarios -no importan sus cuotas de participación- o que sus cuotas de participación alcancen al menos el 25% -no importa el número de propietarios-. En consecuencia, si el presidente se negara o demorara en exceso, sin petición al presidente, pueden convocar la Junta los propietarios legitimados en la forma descrita en el párrafo anterior. Por último, para el caso de que no exista presidente o el que hubiera llevara largos años sin convocar la Junta, y los propietarios que pudieran convocar la Junta se hubieran inhibido, lesionando a un propietario el “statu quo” de cierto asunto necesitado de acuerdo comunitario, esté pueda dirigirse al Juzgado de Primera Instancia del lugar de la finca, a fin de que convoque la Junta de Propietarios. III.2.- Requisitos de contenido. La ley determina los requisitos de la convocatoria y son los siguientes: • Lugar, día y hora en que se ha de celebrar. Se trata de un requisito elemental de conocimiento. El lugar ordinariamente deberá ser el de la finca de la Comunidad, pero nada impide que se fije el de una localidad contigua, por razones de contar con un local más cómodo. • Indicación de los asuntos a tratar u orden del día. La Ley exige que en la convocatoria se indique de manera concreta y especifica los asuntos que se proponen a los propietarios para deliberar y adoptar los acuerdos correspondientes. Por lo tanto, no es válida la citación sin el orden del día y el acuerdo sobre un asunto que no figure en el orden del día devendría nulo, puesto que, como asistir a la Junta constituye un derecho y no una obligación coercible, se debe cautelar la información previa para decidir, no solo la eventual postura ante los asuntos del interés del propietario. Como consecuencia el orden del día tiene que ser claro y concreto, como marco limitativo del objeto de la Junta y de sus acuerdos eficaces, sin que pueda utilizarse el tradicional capitulo final de ruegos y preguntas para discutir cuestiones con identidad autónoma e importancia. • Relación de morosos. La Ley añadió entre las noticias que deben consignarse en la convocatoria, una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad, advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el articulo 15.2 de la LPH, que son negativos: a) no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad; b) no haber impugnado judicialmente; c) no haber procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. III.3.- Requisitos de la citación. Estos requisitos están determinados en el articulo 16.3 de la LPH y dice que las citaciones deben efectuarse: 1º.- En el domicilio designado en España por el propietario. Designación que debe de hacerse a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. 2º.- En defecto de domicilio comunicado, en el piso o local perteneciente a la Comunidad. Si se hallare al propietario se hará la notificación a él, pero si no se encontrase allí surtirá plenos efectos jurídicos la entrega al ocupante. 3º.- Intentada una citación o notificación al propietario, si fuese posible practicarla en el lugar prevenido en los dos párrafos anteriores, se utilizará la notificación edictal en el tablón de anuncios, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto en la Comunidad. El plazo previo para la citación será de seis días de antelación, al menos, para la Junta ordinaria, siendo el día que inicia el computo del plazo previo el de la recepción de la citación. En cuanto a la Junta extraordinaria no se prevé plazo especifico alguno, sino que llegue la citación a todos los interesados. En caso de citaciones por vía edictal tendrá que respetarse la anticipación mínima de tres días desde la colocación del anuncio de la convocatoria. Los días del plazo han de entenderse naturales por aplicación del artículo 5.2 del Código Civil. IV.- ASISTENTES A LA JUNTA. La asistencia a la Junta no es un deber sino un derecho del propietario, pero la falta de asistencia determina la vinculación a los acuerdos que en aquella se adopte, al margen de los que requieren mayorías cualificadas. • Condiciones de la asistencia personal. El asistente debe de ser propietario • Condiciones de la asistencia por representante. Existe una regla legal expresa en el artículo 15.1 párrafo 1º de la LPH, de representación voluntaria para la Junta se confiere mediante un escrito firmado por el propietario y nada más puede requerir la Comunidad. • Caso del usufructuario. El articulo 15.1 párrafo 3º de la LPH, para el supuesto de elemento privativo dado en usufructo, se parte de la tesis en el régimen de propiedad horizontal de que los derechos y obligaciones derivados del mismo competen al nudo propietario. Por ello, el nudo propietario tiene preferencia para acudir cuando desee a la Junta, y solo en su defecto, puede asistir el usufructuario, y demás, su presencia y voto exclusivamente cabe cuando se trata de cuestiones ordinarias, esto es, acuerdos de mera administración, que no precisan de unanimidad, o de obras de conservación o reparación ordinaria, nunca las extraordinarias o de mejora. Otra cosa es que el nudo propietario le conceda expresa representación para la porción acotada a su voluntad en las resoluciones comunitarias. • Asistencia de propietarios morosos. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentran al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, salvo que hubiesen impugnado judicialmente, o procedo a la consignación judicial o notarial, pueden participar en sus deliberaciones si bien no tienen derecho de voto. V.- CONSTITUCION DE LA JUNTA. V.1.- Junta en primera y segunda convocatoria. Es posible la convocatoria y celebración de la Junta en primera y segunda convocatoria se citen para el mismo día, siempre con un intervalo de media hora. Este intervalo es un derecho de orden publico e indisponible por Estatutos, sin embargo, nada impide que el intervalo sea mayor entre ambas convocatorias. Para el caso de que no se haya celebrado en la segunda convocatoria se dispone de una nueva convocatoria de Junta , dentro del plazo de ocho días, con los mismos puntos del orden del día. V.2.- Valida constitución de la Junta. A la reunión de la Junta en primera convocatoria deben concurrir, para que se constituya válidamente, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, mientras que, procediendo la segunda convocatoria, no hay sujeción a “quorum”. Se trata de derecho imperativo y, por lo tanto, no son validas las clausulas estatutarias que rebajen el computo para la mínima asistencia de la Ley, en primera convocatoria, ni las que establezcan un “quorum” determinado para la segunda. VI.- REGIMEN DE ADOPCION DE ACUERDOS. VI.1.- El derecho de voto. Todo copropietario tiene derecho de voto en Junta, que ejercerá individualmente y por su coeficiente de la propiedad, según el valor que se conceda y necesite en cada caso, o se abstendrá. Sin embargo, el articulo 15.2 de la LPH priva del derecho de voto a los propietarios morosos en ciertos casos. La privación del voto requiere que, en el momento de iniciarse la Junta, el propietario sea deudor de la Comunidad por deudas vencidas, cualquiera que sea su origen, y aunque solo adeudo por razón de alguno de los elementos privativos que posea en el edificio . Puede el propietario moroso evitar la perdida de su derecho de voto si: a).- Hubiese impugnado judicialmente las deudas. b).- Si hubiese procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. La impugnación o la consignación judiciales o notarial deberá acreditarlas el interesado ante el presidente antes del inicio de la Junta. El propietario moroso sin voto es, pues, como ausente para la suma de numero de comuneros y de coeficientes, de cara a las mayorías de cada supuesto, simple o cualificada. También es posible que los propietarios en la Junta dispongan que el propietario moroso, pese a no haber impugnado ni consignado la deuda, conserve el derecho de voto, siempre por unanimidad. VI.2.- Acuerdos de unanimidad. El articulo 17 de la LPH establece la forma de toma de decisiones por la Comunidad a través de acuerdo de la Junta de propietarios, que es el órgano superior, único hábil para cualquier decisión que afecte a los asuntos comunes del inmueble, insusceptible de suplantación por la actuación unilateral del presidente, ni otros órganos, salvo extrema urgencia. Los acuerdos han de ser adoptados por unanimidad, mayoría cualificada y otros por mayoría simple. Conforme al articulo 17.1ª LPH “sólo” se requiere unanimidad para la validez de acuerdos que impliquen aprobación o modificación del título constitutivo o estatutos. El acuerdo unánime requiere el voto favorable de todos los propietarios presentes por sí, o representados debidamente, manifestado en la propia Junta, excepto los morosos privados de voto, y la no discrepancia de los ausentes, que “debidamente citados, una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el articulo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”. VI.3.- Acuerdos de “quorum” especial. Aunque afecten al titulo constitutivo, existen algunas cuestiones comunitarias para las que basta para su aprobación una mayoría cualificada del total de propietarios, tanto en número como en coeficientes. A).- Una primera regla es la de la mayoría de los 3/5 de titulares y de coeficientes de propiedad y obligan a todos los propietarios, sin poder exigir a los disidentes que paguen por los servicios, instalaciones o mejoras, así tendríamos que una mayoría cualificada de 3/5 puede aprobar el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, incluso cuando ponga la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos y en particular nos referimos a servicios de ascensor, servicios de portería y conserjería, servicios de vigilancia, el arrendamiento de elementos comunes. En todo caso no se puede obligar al pago a los disidentes de lo que exceda de las tres mensualidades corrientes conforme al articulo 11 de la LPH. B).- Una segunda regla es la mayoría de una tercera parte de titulares y de coeficientes de propiedad, en asuntos tales como infraestructuras de recepción de telecomunicaciones, aprovechamiento de energía solar, y suministros energéticos colectivos. C).- Una tercera regla es para la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, que requerirá el acuerdo de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. VI.4.- Acuerdos de mayoría simple. Son todos aquellos asuntos que no precisan de unanimidad ni mayoría cualificada, como la aprobación de cuentas y presupuestos, obras ordinarias o extraordinarias, normas de régimen interior, funcionamiento de servicios, acciones judiciales en defensa del común, etc. El quorum de aprobación de acuerdos en primera convocatoria de la Junta es de la mitad de los propietarios, que a su vez representen más del 50% de las cuotas de participación del inmueble, mientras que, en la segunda convocatoria, vale el acuerdo aprobado por la mayoría de los asistentes, siempre que representen la mayoría de las cuotas de propiedad presentes. La abstención, a los efectos exclusivos de la votación en Junta no cuenta para nada y, además, el propietario que se abstuvo carece de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta. VI.5.- Notificaciones. El acta de la Junta que llega al acuerdo, cualquiera que sea la mayoría, debe notificarse, en dos planos: 1.- Por un lado, como regla general, a todo propietario, para que los disidentes del acuerdo de la Junta que no asistieran a la misma puedan impugnarla si hubiere causa y les conviniere. 2.- Por otro lado, como regla específica para acuerdos requeridos de unanimidad o mayoría cualificada, debe notificarse a los ausentes de la Junta, a fin de que se pronuncien y debe de hacerse de manera que conste de modo indubitada la fecha de entrega, pues la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará a los tres meses o al año de adoptarse el acuerdo para los presentes en la Junta, mientras que para los ausentes se computará a partir de la comunicación del acuerdo. La falta de contestación en el plazo de 30 días supone vinculación al acuerdo notificado, sumándose el propietario notificado a los votos positivos, sin posibilidad de retractación, ni protesta. Articulo redactado por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).
Por Jose Manuel Coton Carreira 2 de julio de 2020
LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: AHORRAR PARA DESENDEUDARSE. La ley de Segunda Oportunidad es una normativa vigente desde el año 2015 a los que particulares y acreedores pueden acogerse cuando, debido a una mala situación financiera, no puedan hacer frente al pago de una deuda. Lo que permite esta ley es que el solicitante pueda renegociar su deuda o, en algunos casos, exonerarse de ella. Para poder efectuar la solicitud, es muy recomendable ponerte en contacto con un abogado especializado en este tipo de conflictos y, además, establecer un plan de ahorro para que puedas devolver la deuda sin problemas. Pero, ¿cómo conseguirlo? Sin duda, una de las formas más sencillas de conseguirlo es reduciendo las facturas energéticas, que son uno de los gastos más recurrentes en un hogar. ¿Cómo ahorrar en las facturas energéticas? Una de las mejores formas de reducir las facturas energéticas es utilizando placas solares fotovoltaicas. Si en tu casa ya te has instalado unas, es interesante que hagas un uso eficaz de las mismas y procures no utilizar la luz. Por supuesto, en caso de que tu vivienda sea autosuficiente energéticamente, podría ser interesante dar de baja la luz. Y es que, dado que se puede dar de baja la luz temporalmente, te ahorrarías bastantes costes y aprovecharías una energía 100% verde. Para más información sobre dar de baja la luz, no dudes en echar un vistazo al siguiente artículo: http://enciclopediaespana.com/dar-de-baja-la-luz/. Por otro lado, debes efectuar el cambio de domiciliación con Iberdrola en el caso de que en la cuenta en la que estén domiciliadas las facturas no tenga suficientes ingresos. Para conseguirlo el cliente debe ponerse en contacto con el servicio de atención al cliente de Iberdrola o de la comercializadora que corresponda para efectuar dicha solicitud. Por supuesto, además del cambio de domiciliación con Iberdrola, Endesa, Holaluz o la compañía de tu elección es recomendable bajar la potencia contratada para así reducir aún más las facturas. ¿Cómo acogerse a la ley de Segunda Oportunidad? Tres son los requisitos indispensables que el particular o el autónomo deben cumplir para poder iniciar los trámites de la solicitud de la ley de segunda oportunidad: • Se debe demostrar de forma fehaciente que el solicitante no cuenta con el patrimonio suficiente con el que pudiera hacer frente a las deudas. • Es necesario que el monto a deber no supere la cantidad de cinco millones de euros. • La persona solicitante ha de acreditar lo que se conoce como la buena fe del deudor; es decir, se trata de demostrar de alguna manera que la deuda no ha venido por una mala gestión del emprendedor sino que es una situación que le ha sobrevenido: esto puede demostrarse con que no se haya declarado al autónomo en concurso de acreedores o que se haya tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial antes del concurso. Para hacer frente a estas deudas, la ley de Segunda Oportunidad permite establecer un plan de viabilidad para la devolución de esta deuda. ¿Crees que te puedes acoger a ella? Entonces, ¡adelante! Y si tienes dudas, podrás resolverlas aquí .
Por GIOVANNA COTON SEGADE 11 de junio de 2020
La protección del medio ambiente no es un tema nuevo ni reciente, sino que ya desde la Antigua Roma se pueden observar distintas formas de su protección, como es la prohibición de determinadas actividades consideradas dañinas para la salud pública (contaminación aguas destinadas consumo humano en ciudades). Aunque no es hasta finales del s. XIX y principios del XX cuando aparece por primera vez lo que hoy se conoce como Derecho medioambiental, basándose en gran parte en convenios entre diferentes Estados para proteger determinados recursos. Más adelante, podemos señalar la Declaración de las Naciones Unidas sobre el medio humano de 1972 como la primera iniciativa relevante sobre esta materia. Y desde entonces, tanto las declaraciones como las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas no ha cesado. La primera referencia expresa en una Constitución al medio ambiente probablemente sea la incluida en la Constitución suiza de 1971, cuyo art. 24 hace un intento por regular la materia. Por otro lado, como uno de los precedentes más cercanos y de mayor influencia sobre la actual regulación del medio ambiente en la Constitución española de 1978 nos encontramos con la Constitución portuguesa de 1976, que atribuye como una de las tareas fundamentales del Estado la protección del medio y la conservación de los recursos naturales, configurando así, por primera vez, la protección del medio ambiente como un derecho y un deber en el ámbito constitucional. Si bien podemos decir que el Derecho internacional es insuficiente para llevar a cabo una protección del medio ambiente adecuada, no ocurre lo mismo con el Derecho comunitario, el cual goza de eficacia directa y primacía sobre los ordenamientos de los Estados miembro. Así pues, en este contexto, fue en el Acta Única Europea (1985) donde se introdujo por primera ver una referencia al medio ambiente, constitucionalizando la materia. Y, posteriormente, con el Tratado de la Unión Europea (1992) se especifican y amplían los principios y objetivos que persigue la protección del medio ambiente, reforzando su protección a nivel comunitario. En lo que respecta al concepto constitucional de medio ambiente, hay que precisar cómo debe interpretarse la expresión de “medio ambiente” contenida en el art. 45, que es el precepto constitucional encargado de regular la materia. Y para ello acudiremos a la sentencia del TC 102/1995 del Pleno, de 26 de junio, en la que se establece qué es lo que se debe entender tanto por medio como por ambiente, de tal forma que, en síntesis, el medio ambiente consistiría en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a la persona en un momento dado, susceptibles de surtir algún efecto sobre los individuos. Además, el Tribunal Constitucional apunta a que el concepto de medio ambiente contenido en el artículo 45 debe interpretarse de forma más extensa que el contenido en otros artículos relacionados con la materia, como son el 148 y 149 CE, ya que al tratarse de preceptos que distribuyen competencias no pueden contar con la misma capacidad expansiva de la idea de medio ambiente. Dejando a un lado lo anteriormente expuesto, el verdadero debate surge cuando nos planteamos si el medio ambiente es o no un derecho subjetivo auténtico. Podemos afirmar que el derecho de todos los individuos a desarrollarse en un medio ambiente adecuado se trata de un derecho de tercera generación, definido como un derecho que surge como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones y los distintos grupos que los integran (realización del principio de solidaridad), siendo el mismo, además, susceptible de ser protegido por las vías que establezca el legislador. Pero, aunque el constituyente parece reconocer un derecho, no es sencillo hacerlo valer ante los tribunales, y para ello se crean diversos cauces de actuación y defensa que pueden llevar a cabo todos los individuos. Otro de los componentes a tener en cuenta a la hora de analizar la naturaleza del artículo 45 es la inclinación de la jurisprudencia a unir el derecho a un medio ambiente adecuado a otros derechos fundamentales. Así, a este respecto resulta oportuno destacar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso López Ostra contra España. Para ponernos más en contexto, dicho caso trata de una planta de tratamiento de residuos que, debido a un funcionamiento defectuoso, comienza a despedir gases, humos y malos olores, ocasionando problemas de salud a varias personas vecinas. El Ayuntamiento donde está sita la planta ordena el cese de una de sus actividades, permitiendo, sin embargo, que continuase con el tratamiento de aguas residuales. Como consecuencia de esto continuaron los problemas de salud de la familia de la recurrente, además de ocasionarle una imposible convivencia familiar normal. Después de lo anterior expuesto, el Tribunal resuelve que esa inmisión de malos olores es contraria al derecho de inviolabilidad del domicilio. Esta sentencia sirvió de precedente para una larga serie de resoluciones, tanto españolas como internacionales, que concluyen en que el disfrute a un medio ambiente adecuado tiene innegables repercusiones en los derechos fundamentales a la intimidad, así como a la integridad física y moral. Por lo tanto, podríamos afirmar, según este hilo de ideas, que el derecho a un entorno adecuado se incluiría entre los derechos inherente a la dignidad proclamada en el artículo 10 CE, reforzado con el uso de la expresión “desarrollo de la persona”. Por lo tanto, y bajo mi punto de vista, sí nos encontramos ante un derecho subjetivo, ya que se está reconociendo constitucionalmente uno de los derechos fundamentales que tenemos los seres humanos, como es el de poder disfrutar de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de las personas. Acerca de las competencias normativas en materia de protección ambiental, debemos destacar que el Estado español sigue un sistema de descentralización del poder, lo cual puede llevarnos a tener dudas acerca de cuál sea la determinada esfera jurídica que corresponde a cada ente territorial. La articulación material de la protección del medio ambiente se enfoca a través de una legislación sectorial y específica, abordando con carácter singular los distintos bienes ambientales, instrumentos de protección o factores que pueden tener o tienen una incidencia negativa sobre el entorno, debido a que se trata de respuestas puntuales y urgentes a problemas ambientales concretos que exigían una rápida reacción jurídica. De modo tal que la ley estatal sectorial se corresponde con una ley autonómica sectorial que incidirá, con mayor o menor intensidad, en su objeto. Hay que señalar además que el tratamiento constitucional de esta competencia material alcanza el mayor grado de escisión de las competencias funcionales sobre una misma materia, comprendiendo competencias para dictar bases normativas, competencias de desarrollo de esas bases, así como para dictar normas adicionales de protección y para la gestión. Y todo ello se complica al posibilitar la Constitución vigente que las Comunidades Autónomas asuman competencias exclusivas sobre varias materias íntimamente ligadas al título medio ambiente (montes, caza, pesca...). Tanto los legisladores estatales como autonómicos han interpretado de manera diversa el alcance de su función normativa en relación con la protección ambiental, y ha sido el Tribunal Constitucional el que ha venido asumiendo la tarea de delimitar los distintos ámbitos de competencias, pronunciándose al respecto en las resoluciones dictadas por la eventual contravención del orden competencial diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. En este sentido, en la Constitución española nos encontramos con dos menciones expresas en cuanto a la distribución de competencias medioambientales en los artículos 148 y 149, de los cuales se deriva que la protección del medio ambiente es una materia competencial compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Con relación al marco competencial estatal, debemos prestar especial atención al artículo 149 CE, el cual reserva a favor del Estado la capacidad de establecer la legislación básica, es decir, la normativa mínima común; todo ello sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. Aquí se abre un debate en cuanto al alcance de la normativa estatal para establecer esa legislación básica. A este respecto debemos destacar dos sentencias del Tribunal Constitucional, la primera, la sentencia 149/1991 del Pleno, de 4 de julio, dispone que el deber estatal de dejar un margen de desarrollo por la normativa autonómica es menor que en otros ámbitos y por ello no cabría alegar inconstitucionalidad de las normas estatales aduciendo que no permiten desarrollo alguno. Si bien más adelante la ya mencionada sentencia 102/1995 reprime esa expansión normativa del espacio legislativo estatal, estableciendo que la normativa estatal no puede llegar a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia medioambiental. En este mismo sentido y por último, cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2017, de 21 de septiembre, en la que el tribunal se pronuncia una vez más sobre el alcance de la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, haciendo hincapié en la necesidad de permitir que la legislación básica deje un margen de desarrollo por la normativa autonómica, al tiempo en que se deben respetar unos mínimos por las autonomías competentes, pudiendo establecer niveles de protección más altos. Finalmente haremos una breve mención al ruido como factor contaminante. Para ponernos en situación debemos aclarar que el ruido provoca un tipo de contaminación, llamada contaminación acústica, que se define como el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente de una determinada zona, pudiendo llegar a ocasionar efectos nocivos tanto fisiológicos como psicológicos en las personas. En cuanto a la normativa aplicable a la contaminación acústica debemos destacar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que supuso garantizar que en todo el territorio español se respetasen ciertos niveles mínimos de inmisión y emisión de ruido. Además, introduce los llamados mapas de ruido, configurados como el principal instrumento para luchar contra la contaminación acústica y cuyo fin sería el de elaborar los planes de acción con las medidas concretas tanto para corregir como para prevenir este tipo de contaminación. Nuestra Comunidad Autónoma destaca en este tema por ser una de las pioneras en dictar normativa sobre la contaminación acústica, fundamentalmente a través de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica. Aunque esta quedó finalmente desfasa a causa de la posterior legislación básica estatal, la Ley 12/2011 de medidas fiscales y administrativas de Galicia. Por último y más recientemente nos encontramos con el Decreto 106/2015 de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, que tiene por objeto el establecimiento de normas para la prevención y reducción de la contaminación acústica en la Comunidad gallega. En este Decreto se incorpora al derecho autonómico la normativa europea y estatal básica en materia de contaminación acústica, siguiendo el mandato establecido por la mencionada Ley 12/2011. A modo de conclusión y ya para cerrar el tema, simplemente decir que no cabe la menor duda de que el derecho al medio ambiente tiene y deber estar recogido como un verdadero derecho fundamental de todas las personas. En los tiempos que corren la manera en la que tratamos y protegemos el medio ambiente es clave y un signo de avance o, en su defecto, de retroceso, de la sociedad y si lo que queremos es avanzar debemos empezar por que la Constitución Española recoja el derecho a un medio ambiente adecuado como lo que es verdad es, un derecho fundamental real. En los últimos años se han creado y desarrollado varias leyes nuevas, a la vez que se han modificado otras, y lo que observamos en la práctica es que existen lagunas e incluso ciertas contradicciones entre sí, por lo que si queremos que estas leyes estén armonizadas y evitar esas lagunas o contradicciones sería necesario desarrollar una ley general sobre el medio ambiente, que unificara e integrara toda la normativa dispersa, buscando así una sensación de unidad de la legislación sobre esta materia. El tema ambiental está en auge y su preocupación crece a medida que sus consecuencias se van haciendo perceptibles en la sociedad. Es por ello que las medidas que se tomen sobre el medio ambiente, sea al nivel que sea deben vincular y obligar a las partes a acatar dichas medidas y cumplirlas para así favorecer a nuestro entorno. En síntesis, el medio ambiente es un tema tan dinámico y novedoso que es importante no perderlo de vista e interesarse constantemente por el, ya que los problemas globales que repercuten en el medio ambiente pueden disminuir si existe una sociedad involucrada. Artículo escrito por Giovanna Cotón Segade (Graduada en Derecho)
Por Jose Manuel Coton Carreira 13 de mayo de 2020
Un matrimonio, es básicamente un contrato que permite regular las responsabilidades de la pareja conforme a la Ley. En este aspecto, cuando el matrimonio llega su fin y se inicia los trámites del divorcio, estas responsabilidades que antes eran conjuntas pasan a ser individuales. Por tanto, cada uno de los participantes tendrá que realizar sus propios contratos para tener servicios energéticos en sus respectivos hogares. Claro que, después de tener una vida en pareja donde cada uno se ocupaba de algo distinto, es probable que no estemos actualizados sobre cuánto cuesta dar de alta la luz o que otros trámites debería cumplir. Por eso, hemos creado este contenido para ayudarte a organizar tu vida tras el divorcio. Cómo hacer el cambio de titular de los servicios energéticos En España solamente el titular de los servicios energéticos puede modificar las tarifas contratadas. Tiene lógica si es precisamente la cuenta bancaria del titular donde se domicilian los pagos al respecto. En este sentido, al momento de divorciarnos, ya sea porqué nos hemos mudado solos o porqué era nuestra pareja el anterior titular, se vuelve necesario realizar el cambio de titular con EDP ( para acceder clique más abajo en el boton EDP ) o Endesa. Por suerte para todos, es un procedimiento simple que se puede hacer por internet a través del teléfono. La mala noticia es que puede tardar hasta tres semanas en ejecutarse con éxito. Cuánto cuesta dar de alta la luz: información actualizada Si en el proceso de divorcio nos hemos quedado sin suministro energético, tendremos que dar de alta el servicio eléctrico, pero si no sabemos cuánto cuesta dar de alta la luz ( para acceder clique más abajo en el boton PUEBLO SOCIAL )podríamos tener algunos inconvenientes para lograrlo. En todo caso, tienes que saber que el precio de dar de alta la luz se encuentra regulado. Es decir, sin importar si el procedimiento lo hacemos con Endesa, EDP o Iberdrola, el precio siempre será el mismo. Ahora, mientras mayor sea la potencia contratada al momento de dar de alta la luz, mayor será el costo del servicio, así como de la cuota fija en la factura energética. Otros trámites del hogar que hay que atender tras el divorcio Además de dar de alta la luz y realizar el cambio de titular de los servicios energéticos en general (luz, gas y agua) tendremos que también hacer lo propio con los servicios de fibra (internet, TV y telefonía). Esto sin mencionar la modificación del contrato del alquiler y cualquier otro contrato donde anteriormente las responsabilidades fuesen compartidas. Para asumir estas tareas en este momento tan complicado, hemos elaborado una serie de recomendaciones para ti: 1. No te enfoques en el final de la experiencia del matrimonio. Al contrario, ve la situación como un nuevo comienzo lleno de oportunidades. 2. Apóyate siempre en un equipo de abogados de confianza que te puedan brindar una asesoría integral en todos los procesos de firma y adquisición de nuevos contratos. 3. Comienza por los trámites más importantes. Un hogar puede no tener servicio de televisión por un par de días, pero es imposible que se pueda vivir en él sin electricidad. Artículo escrito por José Manuel Cotón Carreira.
Por Jose Manuel Coton Carreira 2 de mayo de 2020
EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACION JUDICIAL REGULACION LEGAL La consignación judicial está regulada en los artículos 1176 al 1181 del Código Civil, en una doble vertiente sustantiva y procesal. Y en los artículos 98 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en su vertiente procesal. RELACION CONTRACTUAL En los contratos sinalagmáticos (bilaterales), cada una de las partes es deudora y acreedora de la otra, así podemos decir que en un contrato de arrendamiento el arrendatario es deudor del arrendador por que le debe la entrega del inmueble en arrendamiento y es acreedor de la renta que le tiene que pagar el arrendatario, mientas que el arrendatario es deudor por la renta que tiene que pagar al arrendador y es acreedor del bien inmueble que le tiene que entregar el arrendador. En ocasiones el acreedor no quiere recibir lo que le debe el deudor y entonces este se ve en la tesitura de que no puede cumplir su obligación de entrega de la cosa debida al acreedor. Para resolver esta situación la ley ha previsto un expediente de solicitud de consignación judicial a favor del deudor para que pueda liberarse de su obligación mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial de la cosa debida, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. Según la doctrina mayoritaria, pueden ser objeto de consignación tanto las cosas muebles como las inmuebles por obligaciones de dar y de hacer, a salvo las personalísimas (aquellas que no pueden no pueden ser hechas por otras personas, sino únicamente por la persona misma del deudor, se trata obligaciones intransferibles e intransmisibles). Normalmente se habla de ofrecimiento de pago, los que nos podría llevar a considerar que solo cabe la consignación judicial cuando el deudor debe una cantidad de dinero, pero ello no es así, pues, tal y como mantiene la jurisprudencia mayoritaria (AAP de Huelva de 27/02/2006) que dice que “la consignación no solo tiene por objeto la consignación de dinero, sino también la de las cosas debidas, a cuya entrega está obligado el deudor”. DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Cuando una persona (deudor) quiere cumplir su obligación contractual, por ejemplo, al finalizar el contrato, la entrega de las llaves del piso o del local al arrendador , y no puede porque la otra parte contractual (acreedor) no quiere, se opone, está ausente o no puede ser hallado, es cuando para el cumplimiento de su obligación se verá avocado a interponer una solicitud de expediente de ofrecimiento de pago y consignación ante el Juzgado en los términos previstos en el Código Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria. De otro modo estaría incumpliendo el contrato y podría, dicho incumplimiento, causarle verdaderos daños y perjuicios e, incluso, la resolución del contrato por incumplimiento. La única solución que le quedaría seria solicitar la consignación judicial y poner a disposición del Juzgado el importe del pago o el bien para su entrega al acreedor. REQUISITOS Para poder promover la consignación judicial se debe, en todo caso, acreditar el ofrecimiento de pago, la negativa del acreedor a recibirlo y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación y efectuar la puesta a disposición del Juzgado de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al mismo promotor. PRETENSION Y EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN. Para el deudor la consignación es un medio de extinción de las obligaciones similar al pago y su pretensión con la consignación es obtener una resolución liberatoria del pago (del cumplimiento de la obligación debida al acreedor). La resolución final tiene un doble sentido: declarar bien hecha la consignación o declarar que no está bien hecha la consignación. En caso de declarar bien hecha la consignación se producirán los efectos legales de extinción de la obligación principal y las accesorias con efectos retroactivos al momento del depósito, entrega al acreedor de la cosa consignada, cancelación de la obligación y de la garantía, en su caso, a petición del deudor promotor. En caso de declarar que no está bien hecha la consignación, la obligación subsiste y se devuelve al deudor promotor lo consignado. Articulo redactado por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).
Por Jose Manuel Coton Carreira 20 de abril de 2020
LA INSOLVENCIA Y LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS A pesar de que ya se había recuperado, en parte, la económica de muchos españoles, otros muchos seguían padeciendo los efectos de la recesión y con la llegada del COVID-19, su situación igual que la de aquellos que ya habían visto superada su situación de crisis ha vuelto a empeorar y en muchos casos a situarse de nuevo en situación de insolvencia inmediata o inminente por los efectos del cierre de la actividad económica o, en otros casos, por la suspensión temporal dela misma, así como el incremento del desempleo producido por todo ello, con lo que se agrava la situación y con ello aparece la insolvencia de las personas físicas, ya sean empresarios o no. Para las personas jurídicas la situación de insolvencia finalizaba con un convenio o con la liquidación de la persona jurídica, quedando las deudas pendientes que no se pudieran pagar con el producto de la liquidación, extinguiéndose las deudas que hubieran quedado sin pagar tras la liquidación, con la excepción de que el concurso fuera declarado culpable, en cuyo caso la responsabilidad del pago de las deudas pendientes después de la liquidación recaerían sobre aquella persona declarada responsable que generalmente es el Administrador o administradores de la persona jurídica (sociedad limitada o anónima, o cualquier otra forma societaria que tenga la condición de persona jurídica) Pero para las personas físicas, empresarias o no, una vez realizado todo su patrimonio y con su producto hacer pago de las deudas, si el producto de la liquidación era superior a las deudas no pasaba nada y se le devolvía la diferencia al deudor, pero si el producto de la liquidación de todo su patrimonio no era suficiente para el pago de la totalidad de las deudas, la cantidad que no hubiera sido pagada seguía debiéndola la persona física. Para lo cual el reconocimiento de la deuda en el informe definitivo de la administración concursal se equiparaba a una sentencia y podía serle reclamado el deudor ejecutivamente en cualquier momento a pesar de haberle sido liquidado todo el patrimonio y quedar sin bienes con los que responder. Así surge la llamada legislación sobre la segunda oportunidad, cuyo objetivo es permitir que una persona física, tras un fracaso empresarial o personal, pueda tener la oportunidad de recomponer de nuevo su vida personal, profesional y empresarial, sin tener que arrastrar indefinidamente aquella parte de la deuda que nunca podría satisfacer. Así, el caso que se daba, sin salida alguna, era que una persona que había visto liquidado todo su patrimonio aun le quedaban deudas que no podría pagar, primero por haberse quedado sin dicho patrimonio y en segundo lugar porque no tendría posibilidad ni medios de pago para satisfacer el resto de la deuda pendiente y mucho menos para recomponer una nueva vida personal, profesional o empresarial pues, en todo caso, no habría persona ni negocio que soportara las deudas anteriores y los costes y gastos de la nueva actividad. A esta finalidad responde el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y se introduce un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del artículo 1911 del Código Civil. Conviene explicar brevemente cuáles son los principios inspiradores de la segunda oportunidad. En las personas jurídicas, el principio de limitación de responsabilidad hace que éstas puedan liquidarse y disolverse (o morir en sentido metafórico), extinguiéndose las deudas que resultaren impagadas tras la liquidación, y sin que sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientes una vez liquidado todo el activo. El problema que se plantea entonces es el fundamento último para el diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una persona natural decide acometer una actividad empresarial y contrae obligaciones de forma directa. En este caso quedará sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil. Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. Con anterioridad a la segunda oportunidad existían dos formas de finalizar el concurso de una persona física, ya fuera empresario o no: la exoneración de pasivo ligada a un convenio entre deudor y acreedores y a su cumplimiento, así como el principio de limitación de la exoneración en caso de venir el deudor a mejor fortuna, pero también circunscrito al devenir del propio convenio. Pero paradójicamente no parecía haber ninguna previsión relativa a la exoneración del deudor en el caso de que éste hubiese liquidado su patrimonio es decir en el caso de que, simple y llanamente, lo hubiese perdido todo. El mecanismo de segunda oportunidad establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Y se trata igualmente de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores que tan acertadamente expusieron autores como Manresa. Para poder beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho por el mecanismo de la segunda oportunidad, necesita del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el artículo 178.bis de la Ley Concursal, sin los cuales no se puede acceder a él y que son los siguientes: 1º.- Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2º.- Se tiene que solicitar el beneficio de exoneración ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido. 3º.- Solo se admitirá la solicitud de exoneración a los deudores de buena fe, concurriendo la buena fe si se cumplen los siguientes requisitos: a).- Que el concursado no haya sido declarado culpable. b).- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Publica o la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. c).- Que haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. d).- Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. e).- O que, alternativamente al número anterior: e.1.- Acepte someterse al plan de pagos de 5 años. e.2.- No haya incumplido sus obligaciones de colaboración con la administración concursal. e.3.- No haya obtenido este beneficio dentro de los últimos 10 años. e.4.- No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferte de empleo adecuada a su capacidad. e.5.- Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Publico Concursal por un plazo de 5 años. CONCLUSION Se trata de una solución a la que deberían acudir, sin dudarlo, todas las personas físicas, empresarias y profesionales o no, ante un estado de insolvencia, puesto que se liquidaría su patrimonio, pero la deuda pendiente podría quedar exonerada cumpliendo los requisitos más arriba indicados. Articulo escrito por José Manuel Cotón Carreira (Abogado).
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