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LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

GIOVANNA COTON SEGADE • 11 de junio de 2020

LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE

La protección del medio ambiente no es un tema nuevo ni reciente, sino que ya desde la Antigua Roma se pueden observar distintas formas de su protección, como es la prohibición de determinadas actividades consideradas dañinas para la salud pública (contaminación aguas destinadas consumo humano en ciudades). Aunque no es hasta finales del s. XIX y principios del XX cuando aparece por primera vez lo que hoy se conoce como Derecho medioambiental, basándose en gran parte en convenios entre diferentes Estados para proteger determinados recursos. 

Más adelante, podemos señalar la Declaración de las Naciones Unidas sobre el medio humano de 1972 como la primera iniciativa relevante sobre esta materia. Y desde entonces, tanto las declaraciones como las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas no ha cesado.

La primera referencia expresa en una Constitución al medio ambiente probablemente sea la incluida en la Constitución suiza de 1971, cuyo art. 24 hace un intento por regular la materia. Por otro lado, como uno de los precedentes más cercanos y de mayor influencia sobre la actual regulación del medio ambiente en la Constitución española de 1978 nos encontramos con la Constitución portuguesa de 1976, que atribuye como una de las tareas fundamentales del Estado la protección del medio y la conservación de los recursos naturales, configurando así, por primera vez, la protección del medio ambiente como un derecho y un deber en el ámbito constitucional.

Si bien podemos decir que el Derecho internacional es insuficiente para llevar a cabo una protección del medio ambiente adecuada, no ocurre lo mismo con el Derecho comunitario, el cual goza de eficacia directa y primacía sobre los ordenamientos de los Estados miembro. Así pues, en este contexto, fue en el Acta Única Europea (1985) donde se introdujo por primera ver una referencia al medio ambiente, constitucionalizando la materia. Y, posteriormente, con el Tratado de la Unión Europea (1992) se especifican y amplían los principios y objetivos que persigue la protección del medio ambiente, reforzando su protección a nivel comunitario.

En lo que respecta al concepto constitucional de medio ambiente, hay que precisar cómo debe interpretarse la expresión de “medio ambiente” contenida en el art. 45, que es el precepto constitucional encargado de regular la materia. Y para ello acudiremos a la sentencia del TC 102/1995 del Pleno, de 26 de junio, en la que se establece qué es lo que se debe entender tanto por medio como por ambiente, de tal forma que, en síntesis, el medio ambiente consistiría en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a la persona en un momento dado, susceptibles de surtir algún efecto sobre los individuos. Además, el Tribunal Constitucional apunta a que el concepto de medio ambiente contenido en el artículo 45 debe interpretarse de forma más extensa que el contenido en otros artículos relacionados con la materia, como son el 148 y 149 CE, ya que al tratarse de preceptos que distribuyen competencias no pueden contar con la misma capacidad expansiva de la idea de medio ambiente.

Dejando a un lado lo anteriormente expuesto, el verdadero debate surge cuando nos planteamos si el medio ambiente es o no un derecho subjetivo auténtico. Podemos afirmar que el derecho de todos los individuos a desarrollarse en un medio ambiente adecuado se trata de un derecho de tercera generación, definido como un derecho que surge como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones y los distintos grupos que los integran (realización del principio de solidaridad), siendo el mismo, además, susceptible de ser protegido por las vías que establezca el legislador. Pero, aunque el constituyente parece reconocer un derecho, no es sencillo hacerlo valer ante los tribunales, y para ello se crean diversos cauces de actuación y defensa que pueden llevar a cabo todos los individuos. 

Otro de los componentes a tener en cuenta a la hora de analizar la naturaleza del artículo 45 es la inclinación de la jurisprudencia a unir el derecho a un medio ambiente adecuado a otros derechos fundamentales. Así, a este respecto resulta oportuno destacar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso López Ostra contra España. Para ponernos más en contexto, dicho caso trata de una planta de tratamiento de residuos que, debido a un funcionamiento defectuoso, comienza a despedir gases, humos y malos olores, ocasionando problemas de salud a varias personas vecinas. El Ayuntamiento donde está sita la planta ordena el cese de una de sus actividades, permitiendo, sin embargo, que continuase con el tratamiento de aguas residuales. Como consecuencia de esto continuaron los problemas de salud de la familia de la recurrente, además de ocasionarle una imposible convivencia familiar normal. Después de lo anterior expuesto, el Tribunal resuelve que esa inmisión de malos olores es contraria al derecho de inviolabilidad del domicilio. 

Esta sentencia sirvió de precedente para una larga serie de resoluciones, tanto españolas como internacionales, que concluyen en que el disfrute a un medio ambiente adecuado tiene innegables repercusiones en los derechos fundamentales a la intimidad, así como a la integridad física y moral. Por lo tanto, podríamos afirmar, según este hilo de ideas, que el derecho a un entorno adecuado se incluiría entre los derechos inherente a la dignidad proclamada en el artículo 10 CE, reforzado con el uso de la expresión “desarrollo de la persona”.

Por lo tanto, y bajo mi punto de vista, sí nos encontramos ante un derecho subjetivo, ya que se está reconociendo constitucionalmente uno de los derechos fundamentales que tenemos los seres humanos, como es el de poder disfrutar de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de las personas.

Acerca de las competencias normativas en materia de protección ambiental, debemos destacar que el Estado español sigue un sistema de descentralización del poder, lo cual puede llevarnos a tener dudas acerca de cuál sea la determinada esfera jurídica que corresponde a cada ente territorial. La articulación material de la protección del medio ambiente se enfoca a través de una legislación sectorial y específica, abordando con carácter singular los distintos bienes ambientales, instrumentos de protección o factores que pueden tener o tienen una incidencia negativa sobre el entorno, debido a que se trata de respuestas puntuales y urgentes a problemas ambientales concretos que exigían una rápida reacción jurídica. De modo tal que la ley estatal sectorial se corresponde con una ley autonómica sectorial que incidirá, con mayor o menor intensidad, en su objeto.

Hay que señalar además que el tratamiento constitucional de esta competencia material alcanza el mayor grado de escisión de las competencias funcionales sobre una misma materia, comprendiendo competencias para dictar bases normativas, competencias de desarrollo de esas bases, así como para dictar normas adicionales de protección y para la gestión. Y todo ello se complica al posibilitar la Constitución vigente que las Comunidades Autónomas asuman competencias exclusivas sobre varias materias íntimamente ligadas al título medio ambiente (montes, caza, pesca...). Tanto los legisladores estatales como autonómicos han interpretado de manera diversa el alcance de su función normativa en relación con la protección ambiental, y ha sido el Tribunal Constitucional el que ha venido asumiendo la tarea de delimitar los distintos ámbitos de competencias, pronunciándose al respecto en las resoluciones dictadas por la eventual contravención del orden competencial diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

En este sentido, en la Constitución española nos encontramos con dos menciones expresas en cuanto a la distribución de competencias medioambientales en los artículos 148 y 149, de los cuales se deriva que la protección del medio ambiente es una materia competencial compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Con relación al marco competencial estatal, debemos prestar especial atención al artículo 149 CE, el cual reserva a favor del Estado la capacidad de establecer la legislación básica, es decir, la normativa mínima común; todo ello sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. Aquí se abre un debate en cuanto al alcance de la normativa estatal para establecer esa legislación básica. A este respecto debemos destacar dos sentencias del Tribunal Constitucional, la primera, la sentencia 149/1991 del Pleno, de 4 de julio, dispone que el deber estatal de dejar un margen de desarrollo por la normativa autonómica es menor que en otros ámbitos y por ello no cabría alegar inconstitucionalidad de las normas estatales aduciendo que no permiten desarrollo alguno. Si bien más adelante la ya mencionada sentencia 102/1995 reprime esa expansión normativa del espacio legislativo estatal, estableciendo que la normativa estatal no puede llegar a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia medioambiental. En este mismo sentido y por último, cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2017, de 21 de septiembre, en la que el tribunal se pronuncia una vez más sobre el alcance de la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, haciendo hincapié en la necesidad de permitir que la legislación básica deje un margen de desarrollo por la normativa autonómica, al tiempo en que se deben respetar unos mínimos por las autonomías competentes, pudiendo establecer niveles de protección más altos.

Finalmente haremos una breve mención al ruido como factor contaminante. Para ponernos en situación debemos aclarar que el ruido provoca un tipo de contaminación, llamada contaminación acústica, que se define como el exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente de una determinada zona, pudiendo llegar a ocasionar efectos nocivos tanto fisiológicos como psicológicos en las personas. 

En cuanto a la normativa aplicable a la contaminación acústica debemos destacar la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que supuso garantizar que en todo el territorio español se respetasen ciertos niveles mínimos de inmisión y emisión de ruido. Además, introduce los llamados mapas de ruido, configurados como el principal instrumento para luchar contra la contaminación acústica y cuyo fin sería el de elaborar los planes de acción con las medidas concretas tanto para corregir como para prevenir este tipo de contaminación.

Nuestra Comunidad Autónoma destaca en este tema por ser una de las pioneras en dictar normativa sobre la contaminación acústica, fundamentalmente a través de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica. Aunque esta quedó finalmente desfasa a causa de la posterior legislación básica estatal, la Ley 12/2011 de medidas fiscales y administrativas de Galicia. Por último y más recientemente nos encontramos con el Decreto 106/2015 de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia, que tiene por objeto el establecimiento de normas para la prevención y reducción de la contaminación acústica en la Comunidad gallega. En este Decreto se incorpora al derecho autonómico la normativa europea y estatal básica en materia de contaminación acústica, siguiendo el mandato establecido por la mencionada Ley 12/2011.

A modo de conclusión y ya para cerrar el tema, simplemente decir que no cabe la menor duda de que el derecho al medio ambiente tiene y deber estar recogido como un verdadero derecho fundamental de todas las personas. En los tiempos que corren la manera en la que tratamos y protegemos el medio ambiente es clave y un signo de avance o, en su defecto, de retroceso, de la sociedad y si lo que queremos es avanzar debemos empezar por que la Constitución Española recoja el derecho a un medio ambiente adecuado como lo que es verdad es, un derecho fundamental real. En los últimos años se han creado y desarrollado varias leyes nuevas, a la vez que se han modificado otras, y lo que observamos en la práctica es que existen lagunas e incluso ciertas contradicciones entre sí, por lo que si queremos que estas leyes estén armonizadas y evitar esas lagunas o contradicciones sería necesario desarrollar una ley general sobre el medio ambiente, que unificara e integrara toda la normativa dispersa, buscando así una sensación de unidad de la legislación sobre esta materia.

El tema ambiental está en auge y su preocupación crece a medida que sus consecuencias se van haciendo perceptibles en la sociedad. Es por ello que las medidas que se tomen sobre el medio ambiente, sea al nivel que sea deben vincular y obligar a las partes a acatar dichas medidas y cumplirlas para así favorecer a nuestro entorno. 

En síntesis, el medio ambiente es un tema tan dinámico y novedoso que es importante no perderlo de vista e interesarse constantemente por el, ya que los problemas globales que repercuten en el medio ambiente pueden disminuir si existe una sociedad involucrada.

Artículo escrito por Giovanna Cotón Segade (Graduada en Derecho)



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